Las cinco tesis iusliterarias de Jorge Luis Roggero

 


                                                                                                                             Por Marcos Geraldo Hernández Ruiz

I. El filósofo crítico del Derecho y la Literatura

Jorge Luis Roggero es un destacado abogado y filósofo argentino. Doctor en filosofía por la Universidad de Buenos Aires y por la Université de París IV-Sorbonne. Actualmente se desempeña como docente e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio Lucas Gioja” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Siendo también en dicha institución educativa el Director (fundador) del Seminario de Investigación en Derecho y Literatura, inaugurado el 12 de diciembre de 2019.

Fiel a la Escuela Crítica del Derecho de Buenos Aires[1] iniciada y alentada por prestigiosas personalidades como Enrique E. Marí, Carlos María Cárcova, Alicia Ruiz y Ricardo Entelman, el profesor Roggero continúa con firme vocación los estudios críticos del derecho, especialmente en el campo de la interdisciplina conocida como Derecho y Literatura.

Algunas de las contribuciones del filósofo crítico del derecho y la literatura[2] son: a) “Derecho y literatura en la obra de Jacques Derrida”, Frónesis. Revista de Filosofía Jurídica, Social y Política, 3, 2014; b) (Comp.), Derecho y literatura. Textos y contextos, Buenos Aires, Eudeba, 2015; c) “Hay ‘Derecho y Literatura’ en la Argentina”, en Derecho y literatura. Textos y contextos, Buenos Aires, Eudeba, 2015; d) “Derecho y Literatura como Teoría Crítica del Derecho”, en Derecho y literatura. Textos y contextos, Buenos Aires, Eudeba, 2015; e) El reverso del derecho. Desmontajes del discurso jurídico, Buenos Aires, La ley, 2017; f) “Cómo no hablar de ‘Derecho y Literatura’? Cinco tesis”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 1, 2017; g) “La invención de Borges. Un desafío para las prácticas de lectura e interpretación en el campo del Derecho”, en Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, 41, 2019.

II. Derecho y Literatura

El matrimonio entre Derecho y Literatura no siempre es bien visto por abogados y literatos. Se dice que ambas disciplinas son contradictorias, porque el derecho es racional, imparcial y objetivo, esto es, normalizador, y la literatura es irracional, parcial y subjetiva, es decir, subversiva. Pero ¿acaso los polos opuestos no se atraen?[3]

Dejando a un lado la polémica sin fundamento, tenemos que, sobre la conjunción de los campos literario y jurídico, así como los estudios sobre Derecho y Literatura, el filósofo del derecho argentino Jorge Luis Roggero nos dice que las intersecciones o encuentros entre ambos saberes posibilitan un abordaje novedoso y radical del fenómeno jurídico, pues éste es presentado y examinado a partir de su reconfiguración interdisciplinaria.

Los estudios “Derecho y Literatura”, la “y” entre el Derecho y la Literatura señala la intersección donde se da la novedad radical que reconfigura la totalidad de los estudios jurídicos, pues la Literatura no es la disciplina opuesta al Derecho, ni tampoco representa lo real anhelado por el Derecho, sino que es una “parte” constitutiva de su sí mismo. La literatura es una “parte” del Derecho, pero una “parte” que es más que el todo en tanto desarticula toda partición en partes bien definidas, en disciplinas. En este sentido, la literatura es una “parte” del Derecho que no lo habita pacíficamente, sino que como el “intruso” tematizado por Jean-Luc Nancy exige una hospitalidad absoluta.[4]

La Literatura, como aprecia Roggero, no es lo opuesto al Derecho, pero tampoco representa lo real anhelado por la disciplina jurídica. La Literatura, por el contrario, es más bien una parte constitutiva del Derecho, de su sí mismo. Una parte que, paradójicamente, es más que el todo del Derecho, en tanto lo desarticula, como partición, en partes bien definidas, en disciplinas.

Explicado de otra forma, la Literatura es una parte del Derecho que no lo habita pacíficamente, sino que como un intruso (Jean-Luc Nancy) exige una hospitalidad absoluta, un enlace inquebrantable, un matrimonio. La unión entre Derecho y Literatura configura un todo disciplinario, Derecho y Literatura; y, al mismo tiempo, este todo solo es posible gracias a la unión de sus partes disciplinarias, derecho de la literatura, derecho como literatura, derecho en la literatura, etcétera.

En esta tesitura, los estudios sobre Derecho y Literatura tienen como meta principal reconfigurar, comprender y explicar el fenómeno jurídico a partir de sus intersecciones disciplinarias.[5]

No obstante lo anterior, desde otra mirada crítica iusliteraria, el profesor Roggero contribuirá a los estudios sobre Derecho y Literatura con un peculiar esfuerzo: la teorización y postulación de Cinco Tesis sobre Derecho y Literatura[6] construidas a partir de los cuestionamientos sobre el carácter textual del derecho y las dimensiones poética, retórica, política y ética del discurso jurídico.

Las tesis, como bien lo previne su autor, no constituyen una enumeración exhaustiva de razones para justificar su pretensión jurídica de fondo: “la incorporación de la propuesta ‘Derecho y Literatura’ en la enseñanza del Derecho”.[7]

Se trata de un esfuerzo tributario y continuador de lo que a finales de la década de los noventa Enrique Eduardo Marí disertó en “voz baja” a la academia jurídica argentina: la idea de la construcción de un puente interdisciplinario resultante de los materiales suministrados por la Literatura y por el Derecho.[8]

En este tenor, a casi dos décadas de la mencionada propuesta, desde el 2017 Roggero considerará que ha llegado el momento de hablar en voz alta sobre Derecho y Literatura[9] –en la Argentina– a través de cinco tesis.    

III. Las Tesis Roggero sobre Derecho y Literatura

a) Primera tesis: “El Derecho es literatura en tanto es texto”.[10]

Se refiere al carácter textual que, como la Literatura, tiene el Derecho. El Derecho en tanto es texto es literatura. En tanto es literatura el Derecho es materia de interpretación, pero, como en la Literatura, gracias a los aportes de la teoría y crítica literaria, ésta entiende que lo que importa no es el querer decir, sino el poder decir. A la muerte del autor le sucede el nacimiento del lector.[11]

b) Segunda tesis: “El Derecho es literatura en tanto tiene una dimensión poética”.[12]

Se encamina al aspecto poético que, como la Literatura, ostenta el Derecho. El Derecho en tanto es lenguaje es literatura. En tanto es literatura el Derecho puede ser expresado en forma poética. Una forma de expresión poética que por medio del lenguaje crea realidad, pero, a diferencia de la Literatura propiamente dicha, el Derecho es por excelencia creador de realidad. Esto es patente en el juez, su palabra es constitutiva –declarativa, transformadora o anuladora– de realidad: cambia el estado civil de quienes eran solteros en casados, y después, si es el caso, en divorciados. Otra peculiaridad de esta cualidad poética del lenguaje jurídico es que permite dar cuenta del tipo de verdad que se juega en su escenario, a saber: una ficción. La Teoría narrativista del derecho –denunciando el modelo de la verdad por correspondencia– demuestra que: “como en una narración literaria, el juez también construye, por medio de un relato, la verdad del proceso, que queda plasmada en el veredicto”.[13]

c) Tercera tesis: “El Derecho es literatura en tanto tiene una dimensión retórica”.[14]

Se dirige a la dimensión retórica que, como la Literatura, tiene el Derecho. El Derecho en tanto cuenta con el talante persuasivo en su discurso es literatura. En tanto es literatura el Derecho puede ser formulado de manera retórica. Esto quiere decir que el discurso jurídico no es solamente prescriptivo, esto es, prohibitivo, obligatorio, permisivo o facultativo, sino que también es persuasivo. Es justamente esta dimensión retórica la que busca persuadir sosteniendo un discurso pretendidamente racional. Sin embargo, esta racionalidad es más que discutible porque, para sostenerla, el Derecho recurre paradójicamente a la irracionalidad: el discurso jurídico –para lograr sostenerse y tener eficacia– desde un inicio se vale de la retórica, las ficciones, los ritos, los mitos, la ilusión, etcétera.     

d) Cuarta tesis: “Los estudios Derecho y Literatura, en su vertiente conocida como el derecho en la literatura, nos permite advertir el potencial de la Literatura para dar cuenta de la condición humana en su complejidad”.[15]

Se incardina a la perspectiva humanista (moral o ética) que, como la Literatura, tiene el Derecho. El Derecho en tanto consiente un enfoque ético en su discurso es literatura. En tanto es literatura el Derecho cultiva una dimensión humanista. Los textos de literatura, a diferencia del texto de la ley, posibilitan al operador jurídico una profunda indagación de la condición humana. Efectivamente, esta comprensión ética de lo humano en el fenómeno jurídico es posible en virtud de que “La literatura no juzga, no analiza, no explica; simplemente muestra: muestra lo minúsculo, lo ignorado. Tiene un ojo atento a lo singular, a lo evanescente, a lo intrascendente. Repara en lo frágil, en lo contingente, en lo finito, es decir, en lo humano”.[16] En síntesis: la ejercitación de la mirada literaria no es más que una ejercitación de la propia humanidad.  

e) Quinta tesis: “La elección de la Literatura [en el discurso jurídico] se devela fundamental por el carácter mismo del fenómeno literario [debido a que] incita al Derecho a un cuestionamiento radical sobre sus supuestos epistemológicos y ontológicos.[17]

Se refiere a la puesta a prueba que la Literatura tiene para el Derecho. La confrontación de lo jurídico con el fenómeno literario provoca un autocuestionamiento fundamental por parte del Derecho, pues la Literatura consiste en una permanente puesta a prueba de sus propios límites (epistemológicos y ontológicos). Así lo ha demostrado la teoría literaria del siglo XX cuando afirma que no es posible encontrar una definición, una esencia de la Literatura. En el Derecho, análogamente, esta tarea reflexiva se presenta como indispensable si pretende ser justo con el carácter histórico y temporal de la existencia humana.  



[1] Cfr., Aseff, Lucía M, “La teoría crítica en la Argentina”, en Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 21-II, 1998, pp. 21-32.

[2] Al respecto, cabe destacar la participación del Dr. Jorge Roggero como Director del Proyecto de investigación DeCyT 1233, período 2012-2014: “Derecho y Literatura. Una articulación necesaria”. Por otro lado, en el campo de la filosofía –por mencionar sus libros más recientes– el profesor Roggero ha escrito: a) (Comps.), Dios, ser humano, mundo: entre filosofía y teología, Buenos Aires, EFFL, 2016; b) (Ed.), Jean-Luc Marion: límites y posibilidades de la filosofía y de la teología, Buenos Aires, Sb, 2017; c) Hermenéutica del amor. La fenomenología de la donación de Jean-Luc Marion en diálogo con la fenomenología del joven Heidegger, Buenos Aires, Sb, 2019; d) (Ed.), El fenómeno saturado. La excedencia de la donación en la fenomenología de Jean-Luc Marion, Buenos Aires, Sb, 2020; e) (Ed.), El rigor del corazón. La efectividad en la obra de Jean-Luc Marion, Buenos Aires, Sb, 2022.

[3] Cfr., Garapon, Antoine y Denis Salas, “Introducción”, en Garapon, Antoine y Denis Salas (Dirs.), Imaginar la ley. El derecho en la literatura, Buenos Aires, Editorial Jusbaires, 2015, pp. 13-22; Malaurie, Philippe, “Las exigencias contrarias de la literatura y del derecho”, en Garapon, Antoine y Denis Salas (Dirs.), Imaginar la ley, Op. cit., pp. 305-322; Magris, Claudio, Literatura y derecho. Ante la ley, Madrid, Sexto Piso, 2008, pp. 23-34.

[4] Roggero, Jorge, “Hay “Derecho y Literatura” en la Argentina”, en Roggero, Jorge (Comp.), Derecho y literatura. Textos y contextos, Buenos Aires, Eudeba, 2015, pp. 253 y 254.

[5] Respecto de la interdisciplinariedad con la que debe abordarse el fenómeno jurídico, Ricardo Entelman, iniciador de la crítica jurídica argentina, entiende que el enfoque crítico del derecho debe fundarse en una interdisciplinariedad fecunda, esto es, no se trata de una “interdisciplinariedad en el sentido del uso de datos de una ciencia por otra, sino en el de producción conjunta de nuevos conocimientos. Implica partir de la aplicación de categorías y conceptos de distinta entidad científica, en una combinación tal que transforme de una manera novedosa la materia prima teórica que constituyen los conocimientos que hasta ahora disponemos sobre la institución social. No contabilizamos, entonces, dentro de la interdisciplinariedad así definida, los intentos de descripción de una ciencia desde otra, como cuando se intenta ayudar a la descripción jurídica mediante conocimientos del psicoanálisis. Hablamos, en cambio, de una articulación de dos discursos, de una intersección”. Cfr., Entelman, Ricardo et. al., El discurso jurídico. Perspectiva psicoanalítica y otros abordajes epistemológicos, Buenos Aires, Librería Hachette, 1982, p. 18, citado por Roggero, Jorge, “Hay “Derecho y Literatura” en la Argentina”, Op. cit., p. 252. En relación a la temática, pero enfocado en la óptica jurídico-literaria, Roggero, nutrido de las enseñanzas de Entelman (y Enrique Marí, otro lúcido exponente de la teoría crítica del derecho y de los estudios iusliterarios), concluirá: “La interdisciplinariedad de los estudios ‘Derecho y Literatura’ es una ‘interdisciplinariedad fecunda’, una interdisciplinariedad que no pretende la mera interacción entre dos disciplinas, que no persigue la ‘descripción de una ciencia desde otra’, ni tampoco procura saldar una carencia esencial mediante la proyección de lo real fuera de sí misma, sino que advierte una contaminación insuperable, y así ‘inventa’ –en el doble sentido del término latino inventio de descubrir y crear– una otredad en sí misma que impide toda clausura  disciplinaria”. Cfr., Roggero, Jorge, “Hay “Derecho y Literatura” en la Argentina”, Op. cit., p. 254.

[6] Cfr., Roggero, Jorge, “Cómo no hablar de ‘Derecho y Literatura’? Cinco tesis”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 1, 2017, pp. 143-147.

[7] Cfr., Roggero, Jorge, “Cómo no hablar de ‘Derecho y Literatura’? Cinco tesis”, Op. cit., p. 146.

[8] Cfr., Marí, Enrique E, “Derecho y literatura. Algo de lo que sí se puede hablar, pero en voz baja”, en Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 21-II, 1998.

[9] Cfr., Roggero, Jorge, “Hay “Derecho y Literatura” en la Argentina”, Op. cit., pp. 245-264.

[10] Cfr., Roggero, Jorge, “Cómo no hablar de ‘Derecho y Literatura’? Cinco tesis”, Op. cit., p. 143.

[11] Sobre esta tesis, en otra de sus contribuciones iuslietararias el profesor argentino analiza ciertos rasgos de la literatura borgiana que resume en la idea de invención de Borges, misma que a su consideración puede representar un desafió para las prácticas de lectura e interpretación en el Derecho: “Esta lectura borgiana, este ‘escribir leyendo’ no tiene nada de arbitrario. Borges lee descartando la búsqueda de la intención del autor, no le interesa el ‘querer-decir’ del texto, no busca kantianamente ‘¿qué debe decir el texto?’, sino que se pregunta spinozianamente ‘¿qué puede [decir] un texto?” ¿Cuáles son las posibles lecturas que pueden hacerse de un texto? Pero estas posibilidades nunca dependen del mero arbitrio interpretativo del lector, sino que se inscriben en un contexto que las limita. […] Borges invita a leer toda ley, no solo la norma literaria, sino también la jurídica a partir de un procedimiento de ‘invención’. Si todo acto jurídico consiste en un acto de conocimiento y uno de voluntad, entonces todo acto jurídico consiste en una ‘invención’ en la que opera un descubrimiento y una creación. Los operadores jurídicos deberían aceptar el desafío borgiano de interpretar la ley a partir del dispositivo de invención porque todo acto jurídico es un texto. Y en todo texto existen sentidos efectivizados, ‘sentidos establecidos’ y sentidos que permanecen latentes a la espera de ser explicitados por una lectura a contrapelo que atienda a las posibilidades allí presentes. […] El operador jurídico debe advertir que hacer Derecho es ‘inventar’ el Derecho, es decir, es escribir leyendo, es crear descubriendo en el texto jurídico sus posibilidades latentes que permiten que éste responda a su tiempo, fenomenalizando una justicia. […] Inventar el Derecho es traicionar las lecturas canónicas que instalan ‘sentidos establecidos’ obturando otras lecturas posibles. Esa ‘traición’ deviene creación por descubrimiento en una operación de ‘traducción’. Frente a la aplicación mecánica de la ley, Borges propone la idea de ‘traducción’ como un modo de articulación de la lectura y la escritura bajo la modalidad de la ‘invención’”. Cfr., Roggero, Jorge, “La invención de Borges. Un desafío para las prácticas de lectura e interpretación en el campo del Derecho”, en Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, 41, 2019, pp. 125, 130 y 132.

[12] Cfr., Roggero, Jorge, “Cómo no hablar de ‘Derecho y Literatura’? Cinco tesis”, Op. cit., p. 144.

[13] Cfr., Roggero, Jorge, “Cómo no hablar de ‘Derecho y Literatura’? Cinco tesis”, Op. cit., p. 144.

[14] Ibid., p. 145.

[15] Idem.

[16] Cfr., Roggero, Jorge, “Cómo no hablar de ‘Derecho y Literatura’? Cinco tesis”, Op. cit., p.145.

[17] Ibid., p. 146.

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