Verdades reales y materiales, gnomos, duendes y otras alucinaciones
Por Tiago Gagliano Pinto Alberto
Las alucinaciones son percepciones
sensoriales que se producen en la mente de una persona sin que haya un estímulo
real en el entorno que las genere. Estas percepciones pueden afectar cualquiera
de los sentidos, como la vista, el oído, el tacto, el gusto o el olfato.
Las alucinaciones pueden
ser muy vívidas y realistas, lo que puede hacer que la persona que las
experimenta tenga dificultades para distinguir entre la experiencia
alucinatoria y la realidad. Pueden manifestarse de diversas formas, como ver
cosas que no están presentes (alucinaciones visuales), escuchar voces o sonidos
que no existen (alucinaciones auditivas), sentir sensaciones táctiles sin un
estímulo físico (alucinaciones táctiles), entre otros.
Entonces las alucinaciones
son una distorsión de la realidad causadas por un estado emocional que requiere
atención; muchos pacientes con alucinaciones afirman a ver visto seres
fantásticos.
En "Alicia en el
país de las maravillas" (1865) -cuento infantil escrito por Lewis Carroll-
la protagonista viaja a un mundo fantástico, que el lector puede entender como
una “mundo distinto”, pero también puede leerse como una alucinación. Incluso
aceptando que Alicia fue al País de las Maravillas, en ese lugar tiene
encuentros surrealistas y experimenta situaciones alucinatorias mientras lo explora.
Quizá le suene extraño
pero el derecho produce alucinaciones y nos hace viajar a un “mundo distinto”.
Si alguna vez
ha escuchado en su práctica jurídica algunas de las expresiones "verdad
real", "material", formal, procesal, o incluso, la tal llamada "verdad
de los hechos" y no se ha inmutado, o peor aún, si usted ya las ha
utilizado, hay algo que puede ser impactante: usted podría estar alucinando.
Vamos a
delimitar primero. Cuando se habla de verdad, al menos en el ámbito del derecho
(ya que no pretendo hacer ninguna incursión en el intrincado campo de la verdad
filosófica), lo que se pretende tratar es de la premisa fáctica. Esta, a
diferencia de la jurídica, no puede definirse a través del derecho establecido,
bajo pena de caer en la conocida falacia naturalista; y, por otro lado, a
diferencia del resultado final de la operación lógico-deductiva, no se basa en
juicio de certeza [1], a pesar de que
esta cualidad tampoco está tan en foco actualmente cuando se trata de
conclusión silogística, dado el alto grado de derrotabilidad y valores
incrustados en las operaciones decisorias.
Entonces, al
examinar la premisa fáctica, debemos tener en cuenta dos cosas importantes para
la toma de decisiones jurídicas: a) lo que se pretende alcanzar no es la
verdad, sino la reconstrucción de los hechos narrados en algún momento en el
proceso; b) esta reconstrucción se basará en un juicio de probabilidad, con el
objetivo de llegar lo más cerca posible de la reconstrucción de los hechos tal
como ocurrieron.
La verdad,
per se, no es de interés primordial para el derecho. Esto radica en el hecho de
que, al igual que con la Justicia (si dibujamos un paralelo con la premisa
normativa o la conclusión de la operación silogística), cada persona poseerá su
propia versión, que puede ser de carácter individual, institucional, global,
entre otros. Paradójicamente, incluso el enfoque que niega la existencia de la
verdad debe reconocer su concepto para abordar este problema.
La situación
de la definición de una posible y quizás (in)existente verdad es tan compleja,
que el derecho simplemente abandona la empresa, prefiriendo tratar con la idea
de reconstrucción de los hechos que puedan probar lo que se ha alegado. De ahí
la confusión entre verdad real y procesal, o material y formal. Para trazar
líneas adecuadas entre los puntos, tal vez se podría construir una
diferenciación entre verdad (inalcanzable y, por lo tanto, abandonada por el
derecho) y reconstrucción de los hechos (este sí se busca para fines de
definición de la premisa fáctica.
Y no es solo
eso. Incluso la reconstrucción de los hechos estará solo respaldada por un
juicio de probabilidad. No se podría definir, con certeza, lo que sucedió,
incluso si el juez estuviera presente en el momento en que ocurrieron los
hechos. Esto se debe a que cada uno de nosotros tiene elementos propios e
individuales que conforman y manipulan la forma en que vemos una determinada
realidad que se nos presenta.
No es por
otra razón, de hecho, que actualmente se están llevando a cabo diversas
investigaciones y estudios, tanto en Brasil como en el extranjero, sobre falsos
recuerdos, recuerdos reprimidos, reconocimientos erróneos y condenaciones
basadas en pruebas dependientes de la memoria que han servido de base para
condenaciones erróneas, aunque la víctima presente en el momento de la
perpetración de los hechos tuviera absoluta certeza de señalar, en el juicio,
quién cometió el delito [2].
Este punto no
suele ser tomado muy en cuenta por la jurisprudencia brasileña, que,
lamentablemente, aún considera el resultado final de la prueba sin mirar al
proceso de producción y las influencias que puedan haber sido relevantes para
la obtención del producto final sesgado. Ejemplos de estas visiones borrosas sobre
el tema se pueden encontrar en la prevalencia de la palabra de la víctima en
delitos cometidos en secreto [3] y,
de la misma manera, en la Súmula n°. 455 del Superior Tribunal de Justicia
brasileño, que no considera el paso del tiempo como un factor relevante por sí
mismo para la producción de prueba anticipada, como si el flujo temporal
simplemente no promoviera ninguna alteración en las etapas de adquisición,
retención, o recuperación de un evento en la memoria [4].
Por estas
razones, el derecho se contenta con basarse en un juicio de probabilidad para
definir la premisa fáctica. No se obtendrá certeza, lo que descarta el juicio
correspondiente; y tampoco verdad, lo que remite al intento de reconstrucción
de los hechos.
Quizás estas
líneas puedan dar la impresión de que la premisa fáctica podría obtenerse de
cualquier manera, sin una forma metodológica definida y ad hoc, a partir de vislumbres estrictamente emocionales y
perceptivos. No es nada de eso. No es una panacea.
Por el
contrario, la reconstrucción de los hechos que dará lugar a la formación de la
premisa fáctica debe basarse tanto en una metodología para su consecución, como
en estándares mínimos de observancia para propiciar una decisión que, basada en
estos, pueda legítimamente relativizar algún derecho fundamental previsto en la
Carta de la República, especialmente aquellos referentes a la libertad.
Por
metodología para obtener la premisa fáctica, se deben comprender los mecanismos
que actualmente se conocen como protocolos de producción de la prueba. Para un
reconocimiento personal, por ejemplo, no bastará con alinear a cualquier
persona, de cualquier manera. Debe observarse un itinerario metodológico para
ello, con el fin de que la prueba no se contamine en la etapa de producción.
Lo mismo ocurre
con el reconocimiento fotográfico, o, en el campo de las indagaciones, con la
producción de la prueba oral, que deberá obedecer a algunos puntos de candente
importancia, como, por ejemplo, la realización de preguntas no sugerentes, las
metodologías de relatos/entrevistas por parte del testigo/víctima, etc.
En las
inspecciones judiciales, además, el juez deberá administrar racionalmente las
influencias de factores externos al conflicto, o, por estar en contacto directo
con la situación conflictiva, factores internos al ambiente en que se produce
la prueba. E incluso en las pruebas documentales, el encargado de la decisión
deberá verificar, a partir de algún modelo metodológico, si y hasta qué punto
no está siendo más influenciado por un patrón de escritura, de argumentos
similares a los que él mismo utiliza, o situaciones conexas.
Así, a partir
de estas observaciones se puede asentar que el proceso de producción de la
prueba es tan importante como el resultado final; o, vista la cuestión de forma
más amplia, que la contaminación de la prueba puede estar en cualquier momento
en que se trabaje la reconstrucción de los hechos.
Y no es solo
eso. Una vez que se haya cuidado de que el proceso de producción de la prueba
haya sido adecuado y sin contaminaciones, ahora será la etapa de valoración del
material (masa fáctica). Y esto se dará a partir de la idea de estándares
probatorios, aplicables para verificar el grado de suficiencia en la
restricción del derecho en análisis en el proceso.
Dependiendo
del caso con el que se esté lidiando, si es penal o civil, por ejemplo, el
estándar puede variar. En el caso civil, incluso pueden admitirse presunciones
de hechos ocurridos, mientras que, en el ámbito criminal, cualquier condena
deberá estar situada más allá de cualquier duda razonable (aunque esta
expresión no sea adecuada y, por lo tanto, esté sujeta a muchas críticas).
Sea como sea
el estándar, el hecho es que deberá estar presente alguna metodología de
valoración de la masa fáctica, ya considerada como producida sin
contaminaciones en sus etapas preliminares. Si todo esto ocurre de la manera y
con los cuidados descritos, que demandan un conocimiento mucho más allá de lo
meramente jurídico, entonces el juez podrá valorar de manera racional y
justificada el producto final, siendo capaz de producir una decisión legitimada
argumentativamente y, por eso mismo, racional, aunque aún contenga elementos de
valoración subjetiva.
Ahora, si la
discusión sobre la prueba continúa en los parámetros actuales, de verdades:
"procesal, material, formal, real y de los hechos", muchos sesgos
cognitivos propiciarán resultados equivocados, sobre todo condenatorios,
falaces y absurdos. Para verificar las consecuencias funestas del nivel actual
con el que se maneja el tema, en Brasil y en el extranjero, basta con una breve
consulta a los Inocence Project, donde personas ya condenadas definitivamente
fueron absueltas como resultado de la comprobación de i) errores en el proceso
de producción de la prueba; ii) valoración inadecuada y meramente subjetiva del
resultado final del conjunto probatorio [5].
Por lo tanto,
olvídate de los gnomos, duendes y estas llamadas verdades procesal, material,
formal, real, o de los hechos; y comienza a preocuparte por lo que y cómo la
prueba quiere demostrar lo que pretende a título de reconstrucción de los
hechos.
[1]. Me refiero a todas las
lecciones sobre este tema con un clásico: COPI, Irving M.. Introdução à lógica. Tradução de Álvaro Cabral.
São Paulo: editora Mestre Jou, 1968.
[2] La literatura
sobre el punto, en el exterior, es vastísima. Por esta razón, me limito a citar
un referente primario que puede ser considerado como una de las primeras
Autoras en tratar el tema: LIBRO: LOFTUS, Elizabeth F.. Eyewitness Testimony.
Cambridge: Harvard University Press, 1979. En Brasil, tenemos una doctrina aún
incipiente sobre el asunto, pudiendo citar, entre los investigadores que se
abocan al tema y ya han producido bellísimos trabajos en el área del derecho:
Vitor de Paula, Rachel Herdy, Antônio Vieira y Lara Teles Fernandes. En la
psicología del testimonio, cito, por todos, a la Profesora Lilian Milnitsky
Stein, precursora de la temática en Brasil.
[3] Conforme se
puede desprender de la investigación "Jurisprudencia en tesis"
disponible en http://www.stj.jus.br:80/sites/STJ/default/pt_BR/Comunica%C3%A7%C3%A3o/noticias/Not%C3%ADcias/Jurisprud%C3%AAncia-em-Teses-destaca-relev%C3%A2ncia-da-palavra-da-v%C3%ADtima-de-estupro. Acesso em 21 nov. de 2019.
[4] A propósito
de esta temática, sugiero fuertemente la lectura de: LOFTUS, Elizabeth;
KETCHAM, Katerine. Juicio a la
memoria. Testigos presenciales y falsos culpables. Traducción
de Concha Cardeñoso Sáenz de Miera y Francisco López Martín. Barcelona: Alba,
2010.
[5] Los datos mencionados pueden obtenerse en https://www.innocenceproject.org/. Acesso em 21 nov. de
2019.
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