Verdades reales y materiales, gnomos, duendes y otras alucinaciones

 


Por Tiago Gagliano Pinto Alberto

Las alucinaciones son percepciones sensoriales que se producen en la mente de una persona sin que haya un estímulo real en el entorno que las genere. Estas percepciones pueden afectar cualquiera de los sentidos, como la vista, el oído, el tacto, el gusto o el olfato.

Las alucinaciones pueden ser muy vívidas y realistas, lo que puede hacer que la persona que las experimenta tenga dificultades para distinguir entre la experiencia alucinatoria y la realidad. Pueden manifestarse de diversas formas, como ver cosas que no están presentes (alucinaciones visuales), escuchar voces o sonidos que no existen (alucinaciones auditivas), sentir sensaciones táctiles sin un estímulo físico (alucinaciones táctiles), entre otros.

Entonces las alucinaciones son una distorsión de la realidad causadas por un estado emocional que requiere atención; muchos pacientes con alucinaciones afirman a ver visto seres fantásticos.

En "Alicia en el país de las maravillas" (1865) -cuento infantil escrito por Lewis Carroll- la protagonista viaja a un mundo fantástico, que el lector puede entender como una “mundo distinto”, pero también puede leerse como una alucinación. Incluso aceptando que Alicia fue al País de las Maravillas, en ese lugar tiene encuentros surrealistas y experimenta situaciones alucinatorias mientras lo explora.

Quizá le suene extraño pero el derecho produce alucinaciones y nos hace viajar a un “mundo distinto”.

Si alguna vez ha escuchado en su práctica jurídica algunas de las expresiones "verdad real", "material", formal, procesal, o incluso, la tal llamada "verdad de los hechos" y no se ha inmutado, o peor aún, si usted ya las ha utilizado, hay algo que puede ser impactante: usted podría estar alucinando.

Vamos a delimitar primero. Cuando se habla de verdad, al menos en el ámbito del derecho (ya que no pretendo hacer ninguna incursión en el intrincado campo de la verdad filosófica), lo que se pretende tratar es de la premisa fáctica. Esta, a diferencia de la jurídica, no puede definirse a través del derecho establecido, bajo pena de caer en la conocida falacia naturalista; y, por otro lado, a diferencia del resultado final de la operación lógico-deductiva, no se basa en juicio de certeza [1], a pesar de que esta cualidad tampoco está tan en foco actualmente cuando se trata de conclusión silogística, dado el alto grado de derrotabilidad y valores incrustados en las operaciones decisorias.

Entonces, al examinar la premisa fáctica, debemos tener en cuenta dos cosas importantes para la toma de decisiones jurídicas: a) lo que se pretende alcanzar no es la verdad, sino la reconstrucción de los hechos narrados en algún momento en el proceso; b) esta reconstrucción se basará en un juicio de probabilidad, con el objetivo de llegar lo más cerca posible de la reconstrucción de los hechos tal como ocurrieron.

La verdad, per se, no es de interés primordial para el derecho. Esto radica en el hecho de que, al igual que con la Justicia (si dibujamos un paralelo con la premisa normativa o la conclusión de la operación silogística), cada persona poseerá su propia versión, que puede ser de carácter individual, institucional, global, entre otros. Paradójicamente, incluso el enfoque que niega la existencia de la verdad debe reconocer su concepto para abordar este problema.

La situación de la definición de una posible y quizás (in)existente verdad es tan compleja, que el derecho simplemente abandona la empresa, prefiriendo tratar con la idea de reconstrucción de los hechos que puedan probar lo que se ha alegado. De ahí la confusión entre verdad real y procesal, o material y formal. Para trazar líneas adecuadas entre los puntos, tal vez se podría construir una diferenciación entre verdad (inalcanzable y, por lo tanto, abandonada por el derecho) y reconstrucción de los hechos (este sí se busca para fines de definición de la premisa fáctica.

Y no es solo eso. Incluso la reconstrucción de los hechos estará solo respaldada por un juicio de probabilidad. No se podría definir, con certeza, lo que sucedió, incluso si el juez estuviera presente en el momento en que ocurrieron los hechos. Esto se debe a que cada uno de nosotros tiene elementos propios e individuales que conforman y manipulan la forma en que vemos una determinada realidad que se nos presenta.

No es por otra razón, de hecho, que actualmente se están llevando a cabo diversas investigaciones y estudios, tanto en Brasil como en el extranjero, sobre falsos recuerdos, recuerdos reprimidos, reconocimientos erróneos y condenaciones basadas en pruebas dependientes de la memoria que han servido de base para condenaciones erróneas, aunque la víctima presente en el momento de la perpetración de los hechos tuviera absoluta certeza de señalar, en el juicio, quién cometió el delito [2].

Este punto no suele ser tomado muy en cuenta por la jurisprudencia brasileña, que, lamentablemente, aún considera el resultado final de la prueba sin mirar al proceso de producción y las influencias que puedan haber sido relevantes para la obtención del producto final sesgado. Ejemplos de estas visiones borrosas sobre el tema se pueden encontrar en la prevalencia de la palabra de la víctima en delitos cometidos en secreto [3] y, de la misma manera, en la Súmula n°. 455 del Superior Tribunal de Justicia brasileño, que no considera el paso del tiempo como un factor relevante por sí mismo para la producción de prueba anticipada, como si el flujo temporal simplemente no promoviera ninguna alteración en las etapas de adquisición, retención, o recuperación de un evento en la memoria [4].

Por estas razones, el derecho se contenta con basarse en un juicio de probabilidad para definir la premisa fáctica. No se obtendrá certeza, lo que descarta el juicio correspondiente; y tampoco verdad, lo que remite al intento de reconstrucción de los hechos.

Quizás estas líneas puedan dar la impresión de que la premisa fáctica podría obtenerse de cualquier manera, sin una forma metodológica definida y ad hoc, a partir de vislumbres estrictamente emocionales y perceptivos. No es nada de eso. No es una panacea.

Por el contrario, la reconstrucción de los hechos que dará lugar a la formación de la premisa fáctica debe basarse tanto en una metodología para su consecución, como en estándares mínimos de observancia para propiciar una decisión que, basada en estos, pueda legítimamente relativizar algún derecho fundamental previsto en la Carta de la República, especialmente aquellos referentes a la libertad.

Por metodología para obtener la premisa fáctica, se deben comprender los mecanismos que actualmente se conocen como protocolos de producción de la prueba. Para un reconocimiento personal, por ejemplo, no bastará con alinear a cualquier persona, de cualquier manera. Debe observarse un itinerario metodológico para ello, con el fin de que la prueba no se contamine en la etapa de producción.

Lo mismo ocurre con el reconocimiento fotográfico, o, en el campo de las indagaciones, con la producción de la prueba oral, que deberá obedecer a algunos puntos de candente importancia, como, por ejemplo, la realización de preguntas no sugerentes, las metodologías de relatos/entrevistas por parte del testigo/víctima, etc.

En las inspecciones judiciales, además, el juez deberá administrar racionalmente las influencias de factores externos al conflicto, o, por estar en contacto directo con la situación conflictiva, factores internos al ambiente en que se produce la prueba. E incluso en las pruebas documentales, el encargado de la decisión deberá verificar, a partir de algún modelo metodológico, si y hasta qué punto no está siendo más influenciado por un patrón de escritura, de argumentos similares a los que él mismo utiliza, o situaciones conexas.

Así, a partir de estas observaciones se puede asentar que el proceso de producción de la prueba es tan importante como el resultado final; o, vista la cuestión de forma más amplia, que la contaminación de la prueba puede estar en cualquier momento en que se trabaje la reconstrucción de los hechos.

Y no es solo eso. Una vez que se haya cuidado de que el proceso de producción de la prueba haya sido adecuado y sin contaminaciones, ahora será la etapa de valoración del material (masa fáctica). Y esto se dará a partir de la idea de estándares probatorios, aplicables para verificar el grado de suficiencia en la restricción del derecho en análisis en el proceso.

Dependiendo del caso con el que se esté lidiando, si es penal o civil, por ejemplo, el estándar puede variar. En el caso civil, incluso pueden admitirse presunciones de hechos ocurridos, mientras que, en el ámbito criminal, cualquier condena deberá estar situada más allá de cualquier duda razonable (aunque esta expresión no sea adecuada y, por lo tanto, esté sujeta a muchas críticas).

Sea como sea el estándar, el hecho es que deberá estar presente alguna metodología de valoración de la masa fáctica, ya considerada como producida sin contaminaciones en sus etapas preliminares. Si todo esto ocurre de la manera y con los cuidados descritos, que demandan un conocimiento mucho más allá de lo meramente jurídico, entonces el juez podrá valorar de manera racional y justificada el producto final, siendo capaz de producir una decisión legitimada argumentativamente y, por eso mismo, racional, aunque aún contenga elementos de valoración subjetiva.

Ahora, si la discusión sobre la prueba continúa en los parámetros actuales, de verdades: "procesal, material, formal, real y de los hechos", muchos sesgos cognitivos propiciarán resultados equivocados, sobre todo condenatorios, falaces y absurdos. Para verificar las consecuencias funestas del nivel actual con el que se maneja el tema, en Brasil y en el extranjero, basta con una breve consulta a los Inocence Project, donde personas ya condenadas definitivamente fueron absueltas como resultado de la comprobación de i) errores en el proceso de producción de la prueba; ii) valoración inadecuada y meramente subjetiva del resultado final del conjunto probatorio [5].

Por lo tanto, olvídate de los gnomos, duendes y estas llamadas verdades procesal, material, formal, real, o de los hechos; y comienza a preocuparte por lo que y cómo la prueba quiere demostrar lo que pretende a título de reconstrucción de los hechos.

 

[1]. Me refiero a todas las lecciones sobre este tema con un clásico: COPI, Irving M.. Introdução à lógica. Tradução de Álvaro Cabral. São Paulo: editora Mestre Jou, 1968.

[2] La literatura sobre el punto, en el exterior, es vastísima. Por esta razón, me limito a citar un referente primario que puede ser considerado como una de las primeras Autoras en tratar el tema: LIBRO: LOFTUS, Elizabeth F.. Eyewitness Testimony. Cambridge: Harvard University Press, 1979. En Brasil, tenemos una doctrina aún incipiente sobre el asunto, pudiendo citar, entre los investigadores que se abocan al tema y ya han producido bellísimos trabajos en el área del derecho: Vitor de Paula, Rachel Herdy, Antônio Vieira y Lara Teles Fernandes. En la psicología del testimonio, cito, por todos, a la Profesora Lilian Milnitsky Stein, precursora de la temática en Brasil.

[3] Conforme se puede desprender de la investigación "Jurisprudencia en tesis" disponible en http://www.stj.jus.br:80/sites/STJ/default/pt_BR/Comunica%C3%A7%C3%A3o/noticias/Not%C3%ADcias/Jurisprud%C3%AAncia-em-Teses-destaca-relev%C3%A2ncia-da-palavra-da-v%C3%ADtima-de-estupro. Acesso em 21 nov. de 2019.

[4] A propósito de esta temática, sugiero fuertemente la lectura de: LOFTUS, Elizabeth; KETCHAM, Katerine. Juicio a la memoria. Testigos presenciales y falsos culpables. Traducción de Concha Cardeñoso Sáenz de Miera y Francisco López Martín. Barcelona: Alba, 2010.

[5] Los datos mencionados pueden obtenerse en https://www.innocenceproject.org/. Acesso em 21 nov. de 2019.


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